Art. 27
Lista comunitaria de buques de pesca INDNR
En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 27
Lista comunitaria de buques de pesca INDNR
1. La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2, elaborará una lista comunitaria de buques de pesca INDNR. Figurarán en ella los buques pesqueros respecto de los cuales, a raíz de las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 25 y 26, la información obtenida en virtud del presente Reglamento acredite que están involucrados en pesca INDNR, y cuyos Estados de abanderamiento no hayan atendido a las solicitudes oficiales indicadas en el artículo 26, apartado 2, letras b) y c), y en el artículo 26, apartado 3, letras b) y c), en respuesta a esa pesca.
2. Antes de inscribir un buque pesquero en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, la Comisión facilitará al armador y, en su caso, al operador del buque pesquero, una exposición detallada de los motivos que justifiquen la intención de inscribir el buque en la lista y todos los elementos que abonen la sospecha de que el buque pesquero ha llevado a cabo pesca INDNR. Esta notificación mencionará el derecho de solicitar o de facilitar información adicional, y dará al armador y, en su caso, al operador, la posibilidad de ser oídos y de defenderse, concediéndoles el tiempo y los medios adecuados.
3. Cuando se decida inscribir un buque pesquero en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, la Comisión comunicará esa decisión al armador y, en su caso, al operador del buque pesquero, y les informará de los motivos de la decisión.
4. Las obligaciones que prescriben para la Comisión los apartados 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado de abanderamiento sobre el buque pesquero y únicamente en la medida en que la Comisión disponga de datos que permitan identificar al armador y al operador del buque pesquero.
5. La Comisión notificará al Estado de abanderamiento la inscripción del buque pesquero en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR y facilitará al Estado de abanderamiento una exposición detallada de los motivos por los que el buque ha sido inscrito en dicha lista.
6. La Comisión solicitará a los Estados de abanderamiento que tengan buques en la lista comunitaria de buques INDNR que:
a)
informen a los armadores de los buques pesqueros de la inscripción de estos en la lista, de los motivos de la inscripción y de las consecuencias que se derivan de ella, según establece el artículo 37, y
b)
adopten todas las medidas necesarias para acabar con esas pesca INDNR, incluyendo, si fuera necesario, la anulación de la matrícula o de las licencias de pesca de esos buques pesqueros, y las comuniquen a la Comisión.
7. El presente artículo no se aplicará a los buques pesqueros de la Comunidad si el Estado miembro de abanderamiento ha adoptado medidas conforme a lo dispuesto en su apartado 8.
8. Los buques pesqueros de la Comunidad no serán inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR si el Estado miembro de abanderamiento ha tomado medidas, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento (CEE) no 2847/93, para combatir las conductas constitutivas de infracciones graves contempladas en el artículo 3, apartado 2, sin perjuicio de las medidas adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:1005:oj#art-27