Art. 24

Medidas que deben adoptarse en caso de alerta

En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 24 Medidas que deben adoptarse en caso de alerta 1.   Tan pronto como reciban la información comunicada conforme al artículo 23, apartado 2, los Estados miembros, si procede y en el marco de la gestión de riesgos: a) identificarán los lotes de productos de la pesca en curso de importación que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la notificación de alerta y procederán a verificar el certificado de captura y, si ha lugar, los documentos a que se refiere el artículo 14, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17; b) tomarán medidas para garantizar que los lotes futuros de productos de la pesca destinados a la importación que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la notificación de alerta sean sometidos al procedimiento de verificación del certificado de captura y, si ha lugar, de los documentos a que se refiere el artículo 14, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17; c) determinarán los lotes anteriores de productos de la pesca que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la notificación de la alerta y efectuarán las verificaciones oportunas, incluida la verificación de los certificados de captura presentados en ocasiones anteriores; d) someterán a los buques pesqueros que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la notificación de la alerta a las averiguaciones, investigaciones o inspecciones que sean necesarias en el mar, en puerto o en otros lugares de desembarque, de conformidad con las normas del Derecho internacional. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión lo antes posible las conclusiones de sus verificaciones y solicitudes de verificación, y las medidas adoptadas en los casos en que haya quedado acreditado el incumplimiento de las leyes, reglamentos o medidas internacionales de conservación y ordenación aplicables. 3.   Cuando la Comisión, en vista de las conclusiones de las verificaciones efectuadas en virtud del apartado 1, decida que las dudas fundadas que motivaron la notificación de la alerta han quedado despejadas, procederá de inmediato a: a) publicar en su sitio web y en el Diario Oficial de la Unión Europea una notificación que anule la notificación de alerta anterior; b) informar de la anulación al Estado de abanderamiento y, en su caso, al tercer país distinto al del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14, y c) informar de ello a los Estados miembros, a través de los canales apropiados. 4.   Cuando la Comisión, en vista de las conclusiones de las averiguaciones, inspecciones y verificaciones efectuadas en virtud del apartado 1, decida que subsisten dudas fundadas, procederá de inmediato a: a) publicar una actualización de la notificación de la alerta en su sitio web y en el Diario Oficial de la Unión Europea; b) comunicárselo al Estado de abanderamiento y, en su caso, al tercer país distinto al del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14; c) informar de ello a los Estados miembros, a través de los canales apropiados, y d) si ha lugar, someter el caso a la consideración de la organización regional de ordenación pesquera cuyas medidas de conservación y ordenación hayan sido infringidas. 5.   Cuando la Comisión, en vista de las conclusiones de las averiguaciones, inspecciones y verificaciones efectuadas en virtud del apartado 1, decida que existen motivos suficientes para considerar que los hechos acreditados pueden ser constitutivos de infracción de las leyes, reglamentos o medidas internacionales de conservación y ordenación aplicables, procederá de inmediato a: a) publicar una nueva notificación a tal efecto en su sitio web y en el Diario Oficial de la Unión Europea; b) comunicárselo al Estado de abanderamiento e iniciar los procedimientos y gestiones adecuados conforme a los capítulos V y VI; c) informar de ello, si ha lugar, al tercer país distinto al del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14; d) informar de ello a los Estados miembros, a través de los canales apropiados; e) si ha lugar, someter el caso a la consideración de la organización regional de ordenación pesquera cuyas medidas de conservación y ordenación hayan sido infringidas.
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