Art. 6

Acumulación

En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 6 Acumulación 1.   Al determinar si se respetan los umbrales de notificación individual establecidos en el artículo 1, apartado 3, y las intensidades máximas de ayuda establecidas en el capítulo 2, deberá considerarse el importe total de las medidas de apoyo público a la actividad o proyecto beneficiarios, independientemente de si procede de fuentes locales, regionales, nacionales o comunitarias. 2.   Las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento podrán acumularse con cualquier otra ayuda exenta en virtud del mismo siempre que se refieran a costes subvencionables identificables diferentes. 3.   Las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento no se acumularán con ninguna otra ayuda exenta en virtud del mismo, ni con una ayuda de minimis que reúna las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 875/2007 de la Comisión (16), ni con ninguna otra financiación comunitaria correspondiente — parcial o totalmente — a los mismos costes subvencionables si tal acumulación supera la intensidad más elevada o el mayor importe de ayuda aplicable a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento.
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