Art. 7
Efecto de incentivo
En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 7
Efecto de incentivo
1. Únicamente quedarán exentas con arreglo al presente Reglamento las ayudas que tengan un efecto incentivador.
2. Se considerará que las ayudas producen un efecto incentivador cuando permiten al beneficiario llevar a cabo actividades o proyectos que no habría realizado en ausencia de la ayuda.
Esta condición se considerará cumplida si, antes de que comiencen las actuaciones relacionadas con el proyecto o actividad, el beneficiario ha presentado una solicitud de ayuda al Estado miembro de que se trate.
3. Las condiciones previstas en el apartado 2 no se aplicarán a las medidas fiscales por las que se establezca un derecho legal a la ayuda de acuerdo con criterios objetivos y sin que el Estado miembro tenga que volver a ejercer su poder discrecional si estas medidas fiscales se han adoptado antes de comenzarse a trabajar en el proyecto o actividad subvencionada.
4. Si no se reúnen las condiciones establecidas en los apartados 1 a 3, la medida de ayuda en su totalidad no quedará exenta con arreglo al presente Reglamento.
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