Art. 8

Ayudas a la paralización definitiva de las actividades pesqueras

En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 8 Ayudas a la paralización definitiva de las actividades pesqueras Las ayudas a la paralización definitiva de las actividades pesqueras de los buques pesqueros serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que: a) las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 498/2007, y b) el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.
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