Art. 4
Intensidad de la ayuda y costes subvencionables
En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 4
Intensidad de la ayuda y costes subvencionables
1. A efectos del cálculo de la intensidad de la ayuda, todas las cifras empleadas se entenderán antes de haber efectuado cualquier deducción fiscal o de otras cargas. Cuando se conceda una ayuda en cualquier forma distinta de la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente de subvención de la misma. La ayuda pagadera en varios plazos se actualizará a su valor en el momento de su concesión. El tipo de interés que se utilizará para la actualización será el tipo de referencia aplicable en el momento de la subvención. En el caso de las ayudas que se concedan en forma de exenciones o bonificaciones fiscales sobre futuros impuestos adeudados, y siempre que se respete una determinada intensidad de ayuda definida en equivalente bruto de subvención, el cálculo actualizado de los tramos de ayuda se basará en los tipos de referencia aplicables en los distintos momentos en los que se hagan efectivos los beneficios fiscales.
2. Los costes subvencionables deberán conformarse a lo establecido en el artículo 55, apartados 2 y 5, del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 498/2007 y deberán justificarse con pruebas documentales claras y pormenorizadas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:736:oj#art-4