Art. 25
En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 25
La Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5, adoptará las modificaciones de los anexos del presente Reglamento que sean necesarias:
a)
a raíz de las modificaciones de la Nomenclatura Combinada;
b)
a raíz de los cambios en la situación internacional o la clasificación de los países o territorios;
c)
a raíz de la aplicación del artículo 3, apartado 2;
d)
en caso de superación de los límites establecidos en el artículo 3, apartado 1, por un país;
e)
para el establecimiento de la lista de países beneficiarios de conformidad con el artículo 10.
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