Art. 21
En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 21
En caso de que las importaciones de los productos incluidos en el anexo I del Tratado perturben o puedan perturbar gravemente los mercados comunitarios, en particular una o varias regiones ultraperiféricas, o los mecanismos reguladores de esos mercados, la Comisión podrá suspender, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, los regímenes preferenciales aplicables a dichos productos tras consultar al Comité de gestión encargado de la organización común de los mercados de que se trate.
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