Art. 20
En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 20
1. Si se importa un producto originario de un país beneficiario en condiciones tales que se cause o pueda causarse un perjuicio grave a los productores comunitarios de productos similares o directamente competidores, podrán restablecerse en cualquier momento los derechos normales del arancel aduanero común para ese producto a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión.
2. En un período de tiempo razonable, la Comisión adoptará una decisión formal de iniciar una investigación, en cuyo caso anunciará la apertura de la misma mediante la publicación de una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea. En dicha nota se incluirá un resumen de la información recibida, se precisará que toda la información pertinente deberá comunicarse a la Comisión y se establecerá el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito, que no podrá ser superior a cuatro meses a partir de la fecha de publicación de la nota.
3. La Comisión procurará recabar toda la información que considere necesaria y podrá contrastarla con el país beneficiario y con cualquier otra fuente pertinente. Podrá estar asistida en esa tarea por agentes del Estado miembro en cuyo territorio puedan efectuarse las verificaciones, si así lo solicita dicho Estado miembro.
4. Al averiguar si existen graves dificultades, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores de los productores comunitarios, en la medida en que disponga de la información al respecto:
a)
la cuota de mercado;
b)
la producción;
c)
las existencias;
d)
la capacidad de producción;
e)
las quiebras;
f)
la rentabilidad;
g)
la utilización de la capacidad;
h)
el empleo;
i)
las importaciones;
j)
los precios.
5. La investigación se completará en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la nota a que se hace referencia en el apartado 2. En caso de circunstancias excepcionales, y previa consulta al Comité mencionado en el artículo 27, la Comisión podrá ampliar ese período con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5.
6. La Comisión adoptará una decisión en el plazo de un mes, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5. Dicha decisión entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
7. Si, por circunstancias excepcionales que requieran una intervención inmediata, resulta imposible efectuar la investigación, la Comisión, tras informar al Comité mencionado en el artículo 27, podrá aplicar cualquier medida preventiva que sea estrictamente necesaria.
8. El 1 de enero de cada año del período de aplicación del presente Reglamento a que se refiere el artículo 32, apartado 2, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, y tras informar al Comité mencionado en el artículo 27, retirará las preferencias mencionadas en los artículos 6 y 7 para los productos de la sección XI(b) cuando las importaciones de estos productos, tal como se indica en el artículo 13, apartado 1, originarios de un país beneficiario:
a)
aumenten al menos un 20 % en cantidad (volumen), respecto al año civil anterior, o
b)
superen en un 12,5 % el valor de las importaciones comunitarias de los productos de la sección XI(b) de todos los países y territorios enumerados en el anexo I en cualquier período de doce meses.
Estas disposiciones no se aplicarán a los países beneficiarios del régimen especial en favor de los países menos desarrollados contemplado en el artículo 11, ni a los países cuyo porcentaje de importaciones en la Comunidad, definido en el artículo 13, apartado 1, no supere un 8 %. La retirada de las preferencias surtirá efecto dos meses después de la fecha de publicación de la decisión de la Comisión al respecto en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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