Art. 27

En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 27 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 7, la Comisión estará asistida por un Comité de preferencias generalizadas (en lo sucesivo, «el Comité»). 2.   El Comité podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento planteada por la Comisión o a petición de un Estado miembro. 3.   El Comité examinará los efectos del sistema basándose en un informe de la Comisión relativo al período que empieza el 1 de enero de 2006. Ese informe incluirá todos los regímenes preferenciales contemplados en el artículo 1, apartado 2, y se presentará a tiempo para el debate del próximo Reglamento. 4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 5.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
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