Art. 30

En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 30 El Reglamento (CE) no 1100/2006 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, en el primer guión, la referencia «artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 (*3). 2) En el artículo 1, segundo guión, la referencia «artículo 12, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «artículo 11, apartados 3 y 5, del Reglamento (CE) no 732/2008». 3) En el artículo 3, en el apartado 1, el párrafo primero y el párrafo segundo se sustituyen por el texto siguiente: «Se abrirán los siguientes contingentes arancelarios globales de derecho nulo, expresados en “equivalente de azúcar blanco”, para las importaciones de azúcar de caña en bruto destinado al refinado del código NC 1701 11 10 , originario de un país que, de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008, se beneficie del régimen especial concedido a los países menos desarrollados: — 178 030,75 toneladas para la campaña de comercialización del 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, — 204 735 toneladas para la campaña de comercialización del 1 de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009. Los contingentes llevarán los números de orden 09.4361 y 09.4362, respectivamente.». 4) En el artículo 3, el apartado 2 queda modificado como sigue: a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2.   En el caso de las importaciones, no contempladas en el apartado 1, de productos de la partida arancelaria 1701 originarios de los países menos desarrollados, los derechos del arancel aduanero común (AAC), así como los derechos adicionales mencionados en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 318/2006 y sujetos al artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, se reducirán, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 732/2008, en un 50 % el 1 de julio de 2007 y en un 80 % el 1 de julio de 2008; quedarán totalmente suspendidos a partir del 1 de octubre de 2009.»; b) en el párrafo tercero, en la letra c), «junio» se sustituye por «septiembre»; c) en el párrafo tercero, se suprime la letra d). 5) En el artículo 5, en el apartado 7, en letra d), «el compromiso autorizado del agente económico» se sustituye por «el compromiso del solicitante». 6) En el artículo 5, en el apartado 8, en la letra a), la referencia «anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008». 7) En el artículo 5, en el apartado 8, en la letra c), en el primer guión, la referencia «artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 732/2008». 8) En el artículo 5, en el apartado 8, en la letra c), en el segundo guión, la referencia «artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 732/2008». 9) En el artículo 10, en el apartado 2, la referencia «artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 980/2005» se sustituye por «artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 732/2008».
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