Art. 12

Art. 12

En vigor desde 18 jul 2008
Artículo 12 Los organismos de intervención adoptarán, en la medida en que sea necesario, procedimientos y condiciones de aceptación complementarios, compatibles con las disposiciones del presente Reglamento, a fin de tener en cuenta condiciones especiales que existan en Estado miembro de que dependan. Podrán solicitar en particular declaraciones periódicas de las existencias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:687:oj#art-12