Art. 14

Seguimiento de los precios

En vigor desde 10 jul 2008
Artículo 14 Seguimiento de los precios 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar que el importe de la ayuda se repercute correctamente en el precio pagado por el beneficiario. 2.   Los Estados miembros podrán fijar los precios máximos que deberán pagar los beneficiarios por los distintos productos recogidos en el anexo I que se distribuyan en su territorio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:657:oj#art-14

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil