Art. 14
Seguimiento de los precios
En vigor desde 10 jul 2008
Artículo 14
Seguimiento de los precios
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar que el importe de la ayuda se repercute correctamente en el precio pagado por el beneficiario.
2. Los Estados miembros podrán fijar los precios máximos que deberán pagar los beneficiarios por los distintos productos recogidos en el anexo I que se distribuyan en su territorio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:657:oj#art-14