Art. 13
Pago de anticipos
En vigor desde 10 jul 2008
Artículo 13
Pago de anticipos
1. Los Estados miembros podrán abonar un anticipo por un importe equivalente al de la ayuda solicitada, previa constitución de una garantía igual al 110 % del importe del anticipo.
2. Si un proveedor o una de las organizaciones mencionadas en el artículo 6, apartado 2, letras c) y d), solicitan un anticipo, la autoridad competente podrá pagarlo en función de las cantidades suministradas, sin exigir las pruebas documentales contempladas en el artículo 12, apartado 1. En el plazo de un mes a partir del pago del anticipo, el proveedor o la organización deberá presentar a la autoridad competente los documentos necesarios para el pago definitivo de la ayuda, a menos que sea dicha autoridad quien elabora el informe mencionado en el artículo 12, apartado 1, letra b).
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