Art. 2
En vigor desde 20 jun 2008
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«certificado de control»: todo aquel certificado de control al que se refieren el artículo 11, apartado 3, letra d), y el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2092/91 y que ampare una remesa;
2)
«remesa»: una serie de productos clasificados bajo uno o varios códigos de la nomenclatura combinada, amparados por un solo certificado de control, transportados por el mismo medio de locomoción y procedentes de un mismo tercer país;
3)
«comprobación de la remesa»: la comprobación por las autoridades competentes de los Estados miembros de que el certificado de control se atiene a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, y, asimismo, siempre que dichas autoridades lo juzguen oportuno, que los propios productos cumplen lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2092/91;
4)
«despacho a libre práctica en la Comunidad»: la autorización de las autoridades aduaneras que permita la libre circulación de una remesa en el interior de la Comunidad;
5)
«autoridades competentes del Estado miembro»: las autoridades aduaneras u otras autoridades designadas por el Estado miembro.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:605:oj#art-2