Art. 2

Art. 2

En vigor desde 20 jun 2008
Artículo 2 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «certificado de control»: todo aquel certificado de control al que se refieren el artículo 11, apartado 3, letra d), y el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2092/91 y que ampare una remesa; 2) «remesa»: una serie de productos clasificados bajo uno o varios códigos de la nomenclatura combinada, amparados por un solo certificado de control, transportados por el mismo medio de locomoción y procedentes de un mismo tercer país; 3) «comprobación de la remesa»: la comprobación por las autoridades competentes de los Estados miembros de que el certificado de control se atiene a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, y, asimismo, siempre que dichas autoridades lo juzguen oportuno, que los propios productos cumplen lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2092/91; 4) «despacho a libre práctica en la Comunidad»: la autorización de las autoridades aduaneras que permita la libre circulación de una remesa en el interior de la Comunidad; 5) «autoridades competentes del Estado miembro»: las autoridades aduaneras u otras autoridades designadas por el Estado miembro.
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