Art. 1

En vigor desde 20 jun 2008
Artículo 1 1.   El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación en relación con el certificado de control previsto en el artículo 11, apartado 3, letra d), y en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2092/91, y en lo que atañe a la presentación de ese certificado en el caso de importaciones realizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6, de dicho Reglamento. 2.   No entrarán dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento aquellos productos que: — no estén destinados a despacho a libre práctica en la Comunidad en su estado original o tras un proceso de transformación, — sean admitidos con franquicia de derechos de importación, según lo previsto en el Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo (4), relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras. No obstante, el presente Reglamento se aplicará a los productos admitidos con franquicia de derechos de importación al amparo de lo dispuesto en los artículos 39 y 43 del Reglamento (CEE) no 918/83.
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