Art. 3
En vigor desde 20 jun 2008
Artículo 3
Lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, letra d), y en el artículo 11, apartado 6, con respecto a la expedición del certificado de control, así como en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2092/91 se aplicará al despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2092/91, con independencia de que tales productos se importen para ser comercializados al amparo de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, o de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, o artículo 11, apartado 6, de dicho Reglamento.
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