Art. 5
En vigor desde 20 jun 2008
Artículo 5
1. Cuando una remesa procedente de un tercer país sea asignada a depósito aduanero o perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (6), y sometida a una o varias elaboraciones, según la definición del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2092/91, la remesa será sometida, antes de que se lleve a cabo la primera elaboración, a las medidas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.
La elaboración podrá incluir operaciones tales como:
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envasado o reenvasado, o
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etiquetado referido a la presentación del método de producción ecológica.
Una vez efectuada la elaboración, se adjuntará a la remesa el original del certificado de control visado, que se presentará a la autoridad competente del Estado miembro, que deberá comprobar la remesa para el despacho de la misma a libre práctica.
Completado este procedimiento, el original del certificado de control, cuando proceda, se devolverá al importador de la remesa mencionado en la casilla no 11 de ese certificado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, letra d), frases segunda y tercera, y en el artículo 11, apartado 6, párrafo primero, frase quinta, del Reglamento (CEE) no 2092/91.
2. Cuando una remesa procedente de un tercer país, antes de su despacho a libre práctica en la Comunidad vaya a ser objeto en un Estado miembro, al amparo de un régimen aduanero de suspensión, según lo previsto en el Reglamento (CEE) no 2913/92, de una división en lotes, se le aplicará, antes de que tenga lugar la citada división, lo previsto en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.
Por cada uno de los lotes resultantes de la mencionada división, se presentará un extracto del certificado de control a las autoridades competentes del Estado miembro, con arreglo al modelo y a las notas explicativas que figuran en el anexo II del presente Reglamento. El extracto del certificado de control será visado por las autoridades competentes de los Estados miembros en la casilla no 14.
Una copia de cada extracto visado del certificado de control, junto con el certificado de control original, quedará en poder de la persona identificada como el importador original de la remesa, mencionado en la casilla no 11 del certificado de control. En la citada copia deberá constar de forma impresa o mediante estampillado la mención «COPIA» o «DUPLICADO».
Una vez efectuada la división, se acompañará al correspondiente lote el original visado de cada extracto del certificado de control, que se presentará a la autoridad competente del Estado miembro, que deberá comprobar el lote para el despacho a libre práctica de dicho lote.
El destinatario de un lote, tan pronto como reciba el mismo, deberá cumplimentar la casilla no 15 del original del extracto del certificado de control, al objeto de certificar que la recepción del lote se ha llevado a cabo con arreglo a lo previsto en el punto 7a de las disposiciones generales del anexo III del Reglamento (CEE) no 2092/91.
El destinatario de un lote deberá conservar el citado extracto a disposición del organismo y/o autoridad de control durante un período mínimo de dos años.
3. Las operaciones de elaboración y división a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se llevarán a cabo de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) no 2092/91, las disposiciones generales que figuran en el anexo III de dicho Reglamento y las disposiciones específicas de las secciones B y C de dicho anexo, y, en particular, en los puntos 3 y 6 de la sección C. Dichas operaciones se realizarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del citado Reglamento (CEE) no 2092/91.
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