Art. 8

Cantidades nacionales garantizadas

En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 8 Cantidades nacionales garantizadas 1.   La distribución de 5 000 toneladas de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas, prevista en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1673/2000, se efectuará antes del 16 de noviembre para la campaña de comercialización en curso a partir de los datos comunicados antes del 16 de octubre a la Comisión por los Estados miembros de que se trate, acerca de: a) las superficies objeto de contratos de compraventa, compromisos de transformación o contratos de transformación por encargo presentados de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento; b) una estimación de los rendimientos de varillas y fibras de lino y de cáñamo. 2.   Con el fin de fijar las cantidades nacionales por las que podrán concederse las ayudas a la transformación para una campaña de comercialización determinada, los Estados miembros determinarán, antes del 1 de enero de la campaña en cuestión, las transferencias de cantidades nacionales garantizadas que vayan a efectuarse de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1673/2000. No obstante, a efectos de la aplicación del apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros podrán proceder, antes del 1 de agosto siguiente a la fecha límite establecida en el artículo 7, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, al ajuste de las cantidades transferidas. 3.   A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1673/2000, la cantidad de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo por las que se podrá conceder la ayuda a la transformación, para una campaña de comercialización determinada, a un primer transformador autorizado o a un transformador asimilado quedará limitada al número de hectáreas de las parcelas objeto de contrato de compraventa o de compromiso de transformación, o, en su caso, objeto de contrato de transformación por encargo, multiplicado por una cantidad unitaria que deberá determinarse. Los Estados miembros determinarán antes del 1 de enero de la campaña en curso, para el conjunto de su territorio y cada una de los tres tipos de fibra en cuestión, la cantidad unitaria a que se refiere el párrafo primero. 4.   En caso de que las cantidades de fibras que pueden beneficiarse de la ayuda, correspondientes a determinados primeros transformadores autorizados o transformadores asimilados, resulten inferiores a los límites que se les vaya a aplicar en virtud del apartado 3, los Estados miembros podrán, tras recibir todas las declaraciones previstas en el artículo 6, apartado 2, letra a), relativas a la campaña de comercialización de que se trate, aumentar las cantidades unitarias mencionadas en el apartado 3 del presente artículo con el fin de redistribuir las cantidades disponibles entre los primeros transformadores autorizados o los transformadores asimilados cuyas cantidades que pueden optar a la ayuda sobrepasen sus propios límites.
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