Art. 7
Derecho a la ayuda
En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 7
Derecho a la ayuda
1. Solo podrán beneficiarse de la ayuda a la transformación de varillas de lino y de cáñamo mencionada en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1673/2000 las fibras de lino o de cáñamo:
a)
procedentes de varillas que hayan sido objeto de un contrato de compraventa, un compromiso de transformación o un contrato de transformación por encargo con arreglo al artículo 5, en relación con parcelas dedicadas al cultivo de lino o cáñamo destinados a la producción de fibras, por las que se haya presentado la solicitud única a que se refiere el capítulo I del título II de la parte II del Reglamento (CE) no 796/2004, para el año en que comienza la campaña de comercialización;
b)
obtenidas antes del 1 de mayo siguiente al final de la campaña de comercialización en cuestión por un primer transformador autorizado y, en el caso de un transformador asimilado, comercializadas antes de la citada fecha.
2. En caso de que el Estado miembro decida conceder la ayuda para fibras cortas de lino o fibras de cáñamo con un porcentaje de impurezas y agramizas superior a un 7,5 %, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1673/2000, la cantidad «Q» por la que vaya a concederse la ayuda se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
Q = P* [(100 – x) / (100 – 7,5)]
en la que «P» corresponde a la cantidad de fibras que puede beneficiarse de la ayuda, obtenida con un porcentaje de impurezas y agramizas inferior al porcentaje «x» autorizado.
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