Art. 6

Información que deberán presentar los agentes económicos

En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 6 Información que deberán presentar los agentes económicos 1.   Los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados presentarán a las autoridades competentes a más tardar el 20 de septiembre siguiente al inicio de la campaña de comercialización de que se trate: a) la lista correspondiente a la citada campaña, por separado para el lino y el cáñamo, de los contratos de compraventa, los compromisos de transformación y los contratos de transformación por encargo a que se refiere el artículo 5, indicándose para cada uno de ellos el número de identificación en el sistema integrado de gestión y control y las parcelas correspondientes; b) una declaración de la superficie total dedicada al lino y de la superficie total dedicada al cáñamo objeto de contratos de compraventa, compromisos de transformación y contratos de transformación por encargo. No obstante, el Estado miembro podrá exigir, en lugar de la lista mencionada en la letra a) del párrafo primero, una copia de cada uno de los documentos correspondientes. En caso de que determinados contratos o compromisos de transformación tengan por objeto superficies situadas en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté autorizado el primer transformador, el interesado deberá comunicar asimismo la información prevista en el párrafo primero, en relación con las superficies correspondientes, al Estado miembro en el que haya tenido lugar la cosecha. 2.   En relación con el primer período de seis meses de la campaña de comercialización y, posteriormente, para cada período de cuatro meses, los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados declararán a las autoridades competentes antes del final del mes siguiente y para cada una de las categorías por las que se mantengan existencias separadas: a) las cantidades de fibras producidas por las que se haya solicitado la ayuda; b) las cantidades de las demás fibras producidas; c) el total acumulativo de varillas que hayan entrado en la empresa; d) la situación de las existencias; e) en su caso, una lista, establecida de conformidad con el apartado 1, letra a), de los contratos de compraventa de varillas y de los contratos de transformación por encargo que hayan sido cedidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, en la que consten el nombre del cesionario y el del cedente. En relación con cada uno de los períodos de que se trate, el transformador asimilado presentará, junto con la declaración mencionada en el párrafo primero, los justificantes de la comercialización de las fibras por las que se haya solicitado la ayuda. Dichos justificantes serán determinados por el Estado miembro e incluirán al menos una copia de las facturas de venta de las fibras de lino y de cáñamo, así como un certificado del primer transformador autorizado que haya transformado las varillas, en el que consten las cantidades y los tipos de fibra obtenidos. En caso de que hayan concluido definitivamente las entradas, salidas y transformaciones en relación con una campaña de comercialización determinada, el primer transformador autorizado y el transformador asimilado podrán interrumpir el proceso de las declaraciones a que se refiere el presente apartado, tras avisar al Estado miembro al respecto. 3.   Antes del 1 de mayo siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, los primeros transformadores autorizados indicarán a las autoridades competentes los principales usos a los que se hayan dedicado las fibras y los demás productos obtenidos.
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