Art. 10

Anticipos de la ayuda

En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 10 Anticipos de la ayuda 1.   En caso de que la declaración relativa a las fibras producidas prevista en el artículo 6, apartado 2, letra a), se acompañe de una solicitud de anticipo, este se abonará al primer transformador autorizado antes del final del mes siguiente al mes en que se haya presentado la declaración, siempre que se haya presentado una solicitud de ayuda de conformidad con el artículo 9. Sin perjuicio de los límites establecidos en el artículo 8, apartado 3, el anticipo será igual al 80 % de la ayuda correspondiente a las cantidades de fibras declaradas. 2.   El anticipo solo se pagará si no se ha detectado ninguna irregularidad por parte del solicitante durante la campaña en cuestión con motivo de los controles previstos en el artículo 13 y si se ha constituido una garantía. Con excepción de las garantías correspondientes a los casos de limpieza por encargo de fibras cortas de lino, para cada primer transformador autorizado y para cada tipo de fibras, la garantía será equivalente a un 35 % del importe de la ayuda correspondiente a las cantidades de fibras resultantes de la multiplicación contemplada en el artículo 8, apartado 3, párrafo primero. No obstante, el Estado miembro podrá establecer que el importe de la garantía se base en estimaciones de producción. En tal caso: a) la garantía no podrá liberarse ni total ni parcialmente antes de la concesión de la ayuda; b) sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo quinto, con respecto al importe total de anticipos pagados, el importe de la garantía no podrá ser inferior a: — un 110 % hasta el 30 de abril de la campaña de comercialización de que se trate, — un 75 % entre el 1 de mayo de la campaña de comercialización de que se trate y el 31 de agosto siguiente, — un 50 % entre el 1 de septiembre siguiente a la campaña de comercialización de que se trate y la fecha de pago del saldo pendiente de la ayuda. Cuando se trate de limpieza por encargo de fibras cortas de lino, la garantía correspondiente será igual a un 110 %: — del importe de la ayuda correspondiente a las cantidades de fibras resultantes de la multiplicación contemplada en el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, o — en caso de que el Estado miembro aplique el párrafo tercero del presente apartado, del importe total de los anticipos pagados correspondientes a la campaña de comercialización de que se trate. La garantía se liberará entre el primer y el décimo día siguiente al de la concesión de la ayuda en función de las cantidades por las que el Estado miembro haya concedido la ayuda a la transformación. 3.   El artículo 3 y los títulos II, III y VI del Reglamento (CEE) no 2220/85 serán aplicables a las garantías a que se refiere el presente artículo.
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