Art. 4
Obligaciones del transformador asimilado
En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 4
Obligaciones del transformador asimilado
El transformador asimilado deberá:
a)
disponer de un contrato de transformación por encargo, con un primer transformador autorizado, por lo que se refiere a las fibras largas de lino, las fibras cortas de lino o las fibras de cáñamo;
b)
llevar un registro en el que consten, a partir del inicio de la campaña en cuestión y para cada día:
i)
en el caso de cada uno de los contratos de transformación por encargo, las cantidades de varillas de lino o de cáñamo destinados a la producción de fibras obtenidas y las entregadas,
ii)
las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino o fibras de cáñamo obtenidas,
iii)
las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino o fibras de cáñamo vendidas o cedidas, especificándose el nombre, los apellidos y la dirección del destinatario;
c)
conservar los justificantes previstos por el Estado miembro con vistas a los controles, y
d)
comprometerse a someterse a todos los controles previstos en el marco de la aplicación del presente régimen de ayuda.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:507:oj#art-4