Art. 3

Autorización de primeros transformadores

En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 3 Autorización de primeros transformadores 1.   Para conseguir su autorización, los primeros transformadores deberán presentar a las autoridades competentes una solicitud que incluya al menos: a) la descripción de la empresa y de la gama completa de los productos obtenidos de la transformación de las varillas de lino y de cáñamo; b) la descripción de las instalaciones y de los materiales de transformación, indicándose su localización y las especificaciones técnicas relativas a: i) su consumo energético y las cantidades máximas de varillas de lino y de cáñamo que pueden transformarse por hora y por año, ii) las cantidades máximas de fibras largas de lino, de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo que pueden obtenerse por hora y por año, iii) las cantidades indicativas de varillas de lino y de cáñamo necesarias para suministrar 100 kg de cada uno de los productos mencionados en la letra a); c) la descripción de las instalaciones de almacenamiento, especificándose su localización y su capacidad en toneladas de varillas y de fibras de lino o cáñamo. 2.   La solicitud de autorización conllevará el compromiso, a partir de la fecha de presentación de la misma, de: a) llevar por separado, para cada campaña de comercialización de la cosecha de varillas en cuestión y cada Estado miembro en que se haya efectuado la cosecha, las existencias de varillas de lino, varillas de cáñamo, fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo correspondientes: i) al conjunto de los contratos de compraventa y de los compromisos de transformación, ii) a cada uno de los contratos de transformación por encargo celebrados con transformadores asimilados, iii) a todos los demás proveedores y, en su caso, a los lotes de fibras obtenidas a partir de las varillas a las que se refiere el inciso i), aunque no vayan a ser objeto de una solicitud de ayuda; b) llevar a diario o por lote una contabilidad de existencias relacionada periódicamente con la contabilidad financiera y una documentación conformes a las prescripciones establecidas en el apartado 5, así como los justificantes previstos por el Estado miembro con vistas a los controles; c) notificar a las autoridades competentes toda modificación de los datos mencionados en el apartado 1; d) someterse a todos los controles previstos en el marco de la aplicación del régimen de ayudas establecido en el Reglamento (CE) no 1673/2000. 3.   Tras controlar sobre el terreno la conformidad de la información a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes concederán al primer transformador una autorización relativa a los distintos tipos de fibra que puedan producirse en las condiciones establecidas para beneficiarse de la ayuda y le asignarán un número de autorización. La autorización se concederá en los dos meses siguientes al mes en que se haya presentado la solicitud. En caso de modificarse uno o varios de los elementos a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes confirmarán o ajustarán la autorización, tras efectuar un control sobre el terreno en caso necesario, en el mes siguiente al de la notificación de la modificación. No obstante, el ajuste del tipo de fibra por el que se concede la autorización solo podrá surtir efectos a partir de la campaña siguiente. 4.   En el contexto de la autorización de los primeros transformadores, tanto en el caso de las fibras largas de lino como, de forma simultánea, en el de las fibras cortas de lino, los Estados miembros podrán permitir, en las condiciones contempladas en el presente apartado y si consideran satisfactorias las condiciones de control, el recurso a la limpieza por encargo de fibras cortas de lino con el fin de que se observe el límite relativo a las impurezas y agramizas establecido en el artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1673/2000. En tal caso, el primer transformador indicará en la solicitud de autorización contemplada en el apartado 1 su intención de recurrir a las disposiciones del presente apartado. La autorización no podrá concederse más que por un máximo de dos limpiadores de fibras cortas de lino por cada primer transformador autorizado y campaña de comercialización. Antes del 1 de febrero de cada campaña de comercialización, el primer transformador autorizado presentará a las autoridades competentes un contrato de limpieza por encargo en el que constarán como mínimo los siguientes datos: a) la fecha de su celebración y la indicación de la campaña de comercialización correspondiente a la cosecha de las varillas de las que procedan las fibras; b) el número de autorización del primer transformador y el nombre, apellidos, razón social, dirección y localización de las instalaciones del limpiador de fibras cortas de lino; c) la mención de que el limpiador de fibras cortas de lino se compromete a: i) mantener por separado, para cada contrato de limpieza por encargo, las existencias de fibras cortas de lino limpias y sin limpiar, ii) llevar una contabilidad de existencias diaria que especifique por separado, para cada contrato de limpieza por encargo, las cantidades de fibras cortas de lino sin limpiar que hayan entrado y las cantidades de fibras cortas de lino limpias obtenidas, así como las cantidades respectivas almacenadas, iii) conservar los justificantes previstos por el Estado miembro con vistas a los controles y someterse a todos los controles previstos en el marco de la aplicación del presente Reglamento. El compromiso del limpiador a que se refiere la letra c) será considerado como compromiso suscrito por el primer transformador en el marco de su autorización. 5.   La contabilidad de existencias de los primeros transformadores autorizados incluirá, para cada día o cada lote y cada una de las categorías de varillas y cada tipo de fibras por las que se lleven existencias separadas: a) las cantidades que hayan entrado en la empresa, correspondientes a cada uno de los contratos o compromiso a los que se refiere el artículo 5 y, en su caso, a cada uno de los demás proveedores; b) las cantidades de varillas transformadas y las cantidades de fibras obtenidas; c) una estimación y justificación de las pérdidas y de las cantidades destruidas; d) las cantidades que hayan salido de la empresa, desglosadas por destinatario; e) la situación de las existencias registrada en cada una de las instalaciones de almacenamiento. Por lo que respecta a las varillas y las fibras que hayan entrado o salido de la empresa y que no correspondan a uno de los contratos o compromiso a los que se refiere el artículo 5, los primeros transformadores autorizados deberán disponer para cada lote de un certificado de entrega o de aceptación por parte del proveedor o el destinatario de que se trate, o de un documento equivalente aceptado por el Estado miembro. Los primeros transformadores autorizados llevarán un registro en el que consten el nombre y apellidos, la razón social y la dirección de cada uno de los proveedores y destinatarios. 6.   Se considerará que un lote es una cantidad determinada de varillas de lino o de cáñamo, numerada al entrar en las instalaciones de transformación o almacenamiento contempladas en el apartado 1. Un lote solo puede corresponder a un solo contrato de compraventa de las varillas o un compromiso de transformación o un contrato de transformación por encargo contemplados en el artículo 5.
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