Art. 91

Derechos de nueva plantación

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 91 Derechos de nueva plantación 1.   Los Estados miembros podrán conceder a los productores derechos de nueva plantación en superficies: a) destinadas a nuevas plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o de medidas de expropiación por causa de utilidad pública adoptadas en aplicación de la legislación nacional; b) destinadas a fines experimentales; c) destinadas al cultivo de viñas madres de injertos, o d) cuyo vino o cuyos productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo. 2.   Los derechos de nueva plantación deberán ser utilizados: a) por el productor al que hayan sido concedidos; b) antes de que finalice la segunda campaña vitícola siguiente a aquella en la que se hayan concedido; c) para los fines para los que se hayan concedido.
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