Art. 90

Prohibición transitoria de plantar vides

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 90 Prohibición transitoria de plantar vides 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 y, en particular, en su apartado 3, hasta el 31 de diciembre de 2015 estará prohibido plantar vides de las variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1. 2.   Hasta el 31 de diciembre de 2015, estará prohibido sobreinjertar las variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, en variedades de uva que no sean las de vinificación contempladas en el citado artículo. 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se autorizarán las plantaciones y sobreinjertos contemplados en esos apartados cuando se realicen al amparo de: a) un derecho de nueva plantación concedido en virtud del artículo 91; b) un derecho de replantación concedido en virtud del artículo 92; c) un derecho de plantación procedente de una reserva concedido en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94. 4.   Los derechos de plantación contemplados en el apartado 3 se concederán en hectáreas. 5.   Los artículos 91 a 96 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2015. 6.   Los Estados miembros podrán decidir mantener la prohibición establecida en el apartado 1 en sus respectivos territorios o en parte de ellos hasta el 31 de diciembre de 2018, como máximo. En ese caso, las normas que regulan el régimen transitorio de derechos de plantación establecido en el presente capítulo, y en particular este artículo, se aplicarán en coherencia en el Estado miembro de que se trate.
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