Art. 92

Derechos de replantación

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 92 Derechos de replantación 1.   Los Estados miembros concederán derechos de replantación a los productores que hayan procedido al arranque en una superficie plantada de vid. No obstante, las superficies arrancadas respecto de las cuales se conceda una prima de arranque con arreglo al capítulo III no generarán derechos de replantación. 2.   Los Estados miembros podrán conceder derechos de replantación a los productores que se comprometan a proceder al arranque en una superficie plantada de vid. En tales casos, el arranque deberá llevarse a cabo como muy tarde al término de la tercera campaña siguiente a la plantación de las nuevas vides para las que se hayan concedido los derechos de replantación. 3.   Los derechos de replantación se concederán por una superficie equivalente en cultivo puro a la superficie arrancada. 4.   Los derechos de replantación se ejercitarán dentro de la explotación para la que se concedan. Los Estados miembros podrán prever que dichos derechos solo se ejerzan en la superficie en la que se haya procedido al arranque. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán permitir que los derechos de replantación se transfieran total o parcialmente a otra explotación dentro del mismo Estado miembro en los siguientes casos: a) cuando parte de la explotación se transfiera a esa otra explotación; b) cuando se destinen parcelas de esa otra explotación a: i) la producción de vinos acogidos a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida, o ii) el cultivo de viñas madres de injertos. Los Estados miembros velarán por que la aplicación de las excepciones establecidas en el párrafo primero no acarree un aumento global del potencial productivo en su territorio, en particular cuando la transferencia sea de tierras de secano a tierras de regadío. 6.   Los apartados 1 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a los derechos similares a derechos de replantación adquiridos en virtud de disposiciones comunitarias o nacionales anteriores. 7.   Los derechos de replantación adquiridos en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1493/1999 deberán utilizarse en los plazos previstos en esa disposición.
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