Art. 89

Medidas de ejecución

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 89 Medidas de ejecución Las medidas necesarias para la ejecución del presente capítulo se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1. Dichas medidas podrán incluir: a) disposiciones en materia de comunicación por parte de los Estados miembros, incluidas posibles reducciones de las dotaciones presupuestarias indicadas en el anexo II en caso de incumplimiento de las mismas; b) disposiciones en relación con las sanciones que deban aplicar los Estados miembros en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 85, 86 y 87.
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