Art. 91
Derechos de nueva plantación
En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 91
Derechos de nueva plantación
1. Los Estados miembros podrán conceder a los productores derechos de nueva plantación en superficies:
a)
destinadas a nuevas plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o de medidas de expropiación por causa de utilidad pública adoptadas en aplicación de la legislación nacional;
b)
destinadas a fines experimentales;
c)
destinadas al cultivo de viñas madres de injertos, o
d)
cuyo vino o cuyos productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo.
2. Los derechos de nueva plantación deberán ser utilizados:
a)
por el productor al que hayan sido concedidos;
b)
antes de que finalice la segunda campaña vitícola siguiente a aquella en la que se hayan concedido;
c)
para los fines para los que se hayan concedido.
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