Art. 162

Ámbito de aplicación

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 162 Ámbito de aplicación 1.   En el marco del régimen de importación temporal, las mercancías no comunitarias destinadas a la reexportación podrán ser utilizadas en el territorio aduanero de la Comunidad con exención total o parcial de derechos de importación y sin estar sometidas a lo siguiente: a) a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor; b) a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o su salida de él. 2.   El régimen de importación temporal únicamente podrá utilizarse cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) que no esté previsto que las mercancías sufran cambio alguno, a excepción de la depreciación normal causada por el uso que se haga de ellas; b) que sea posible garantizar la identificación de las mercancías incluidas en el régimen, excepto cuando, habida cuenta de la naturaleza de las mercancías o de la utilización prevista, la ausencia de medidas de identificación no pueda conducir a un abuso del régimen, o, en el caso mencionado en el artículo 142, cuando sea posible comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas para las mercancías equivalentes; c) que el titular del régimen esté establecido fuera del territorio aduanero de la Comunidad, salvo que la legislación aduanera disponga lo contrario; d) que se cumplan las condiciones necesarias para la exención total o parcial de derechos establecidas en la legislación aduanera comunitaria.
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