Art. 163

Plazo de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 163 Plazo de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal 1.   Las autoridades aduaneras fijarán el plazo al término del cual las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal deberán ser reexportadas o incluidas en un régimen aduanero posterior. Este plazo deberá ser suficiente para que se pueda alcanzar el objetivo del destino autorizado. 2.   El plazo máximo de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal, para el mismo destino y bajo la responsabilidad del mismo titular de la autorización, será de 24 meses, aun cuando el régimen se hubiera ultimado por inclusión de las mercancías en otro régimen especial, a su vez seguido de una nueva inclusión en el régimen de importación temporal. 3.   Cuando, en circunstancias excepcionales, el destino autorizado no pueda alcanzarse dentro de los plazos mencionados en los apartados 1 y 2, las autoridades aduaneras, a petición debidamente justificada del titular de la autorización, podrán prorrogar por un tiempo razonable dichos plazos.
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