Art. 162 · Ámbito de aplicación

Art. 162

Ámbito de aplicación

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 162 Ámbito de aplicación 1.   En el marco del régimen de importación temporal, las mercancías no comunitarias destinadas a la reexportación podrán ser utilizadas en el territorio aduanero de la Comunidad con exención total o parcial de derechos de importación y sin estar sometidas a lo siguiente: a) a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor; b) a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o su salida de él. 2.   El régimen de importación temporal únicamente podrá utilizarse cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) que no esté previsto que las mercancías sufran cambio alguno, a excepción de la depreciación normal causada por el uso que se haga de ellas; b) que sea posible garantizar la identificación de las mercancías incluidas en el régimen, excepto cuando, habida cuenta de la naturaleza de las mercancías o de la utilización prevista, la ausencia de medidas de identificación no pueda conducir a un abuso del régimen, o, en el caso mencionado en el artículo 142, cuando sea posible comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas para las mercancías equivalentes; c) que el titular del régimen esté establecido fuera del territorio aduanero de la Comunidad, salvo que la legislación aduanera disponga lo contrario; d) que se cumplan las condiciones necesarias para la exención total o parcial de derechos establecidas en la legislación aduanera comunitaria.
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