Art. 154

Mercancías comunitarias, destino final y actividades de transformación

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 154 Mercancías comunitarias, destino final y actividades de transformación 1.   Cuando exista una necesidad económica y ello no comprometa la vigilancia aduanera, las autoridades aduaneras podrán admitir que en un depósito aduanero se efectúe: a) el almacenamiento de mercancías comunitarias; b) la transformación de mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o de destino final, siempre que se respeten las condiciones establecidas para dichos regímenes. 2.   En los casos contemplados en el apartado 1, las mercancías no se considerarán incluidas en el régimen de depósito aduanero.
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