Art. 152

Mercancías en depósito temporal

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 152 Mercancías en depósito temporal 1.   Las mercancías incluidas en el régimen de depósito temporal únicamente podrán ser almacenadas en lugares autorizados para el depósito temporal. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91, apartado 2, las mercancías incluidas en el régimen de depósito temporal no podrán ser objeto de más manipulaciones que las destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas.
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