Art. 156

Inmuebles y actividades en las zonas francas

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 156 Inmuebles y actividades en las zonas francas 1.   Cualquier construcción de inmueble en una zona franca estará supeditada a una autorización previa de las autoridades aduaneras. 2.   A reserva de la legislación aduanera, se autorizará en las zonas francas cualquier actividad de tipo industrial, comercial o de prestación de servicios. El ejercicio de dichas actividades se supeditará a su notificación previa a las autoridades aduaneras. 3.   Las autoridades aduaneras podrán imponer determinadas prohibiciones o restricciones respecto de las actividades contempladas en el apartado 2, habida cuenta de la naturaleza de las mercancías a que se refieran tales actividades o de las necesidades de la vigilancia aduanera o de los requisitos en materia de seguridad. 4.   Las autoridades aduaneras podrán prohibir el ejercicio de una actividad en una zona franca a las personas que no ofrezcan la seguridad necesaria en lo que respecta al cumplimiento de las disposiciones aduaneras.
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