Art. 153
Almacenamiento en depósitos aduaneros
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 153
Almacenamiento en depósitos aduaneros
1. Bajo el régimen de depósito aduanero, las mercancías no comunitarias podrán ser depositadas en instalaciones u otros lugares autorizados para dicho régimen por las autoridades aduaneras y bajo supervisión aduanera (denominados en lo sucesivo «depósitos aduaneros»).
2. Los depósitos aduaneros podrán estar a disposición de cualquier persona para el depósito de mercancías (depósitos aduaneros públicos) o bien a disposición del titular de una autorización de depósito aduanero para el almacenamiento de mercancías (depósitos aduaneros privados).
3. Las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero podrán ser temporalmente retiradas del depósito aduanero. Excepto en caso de fuerza mayor, esa retirada deberá ser autorizada previamente por las autoridades aduaneras.
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