Art. 155

Designación de zonas francas

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 155 Designación de zonas francas 1.   Los Estados miembros podrán designar determinadas partes del territorio aduanero de la Comunidad como zonas francas. Los Estados miembros fijarán el límite geográfico de cada zona franca y definirán los puntos de acceso y de salida de ella. 2.   Las zonas francas estarán cercadas. El perímetro y los puntos de acceso y de salida de las zonas francas estarán sometidos a supervisión aduanera. 3.   Las personas, las mercancías y los medios de transporte que entren en una zona franca o salgan de ella podrán ser sometidos a controles aduaneros.
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