Art. 151

Inclusión de mercancías en depósito temporal

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 151 Inclusión de mercancías en depósito temporal 1.   Salvo que se disponga lo contrario para un régimen aduanero, las siguientes mercancías no comunitarias se considerarán declaradas para el régimen de depósito temporal por el titular de las mismas en el momento de su presentación en aduana: a) mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad excepto las que entren directamente en una zona franca; b) mercancías procedentes de una zona franca que se introduzcan en otra parte del territorio aduanero de la Comunidad; c) mercancías para las que haya finalizado el régimen de tránsito externo. La declaración en aduana se considerará efectuada y admitida por las autoridades aduaneras en el momento de la presentación de las mercancías en la aduana. 2.   La declaración sumaria de entrada, o el documento de tránsito que la sustituya, constituirá la declaración en aduana para el régimen de depósito temporal. 3.   Las autoridades aduaneras podrán exigir al titular de las mercancías la constitución de una garantía a fin de asegurar el pago del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a cualquier deuda aduanera u otros gravámenes, de conformidad con las disposiciones vigentes, que puedan originarse. 4.   Cuando, por cualquier razón, las mercancías no puedan incluirse o ya no puedan mantenerse en el régimen de depósito temporal, las autoridades aduaneras deberán tomar sin demora todas las medidas necesarias para regularizar la situación de tales mercancías. Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 125, 126 y 127. 5.   La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación del presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:450:oj#art-151

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil