Art. 150
Duración del régimen de depósito
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 150
Duración del régimen de depósito
1. El período de inclusión de mercancías en un régimen de depósito no estará limitado.
2. No obstante, las autoridades aduaneras podrán fijar un plazo, transcurrido el cual se dará por ultimado el régimen de depósito, en uno de los casos siguientes:
a)
cuando la instalación de depósito esté explotada por las autoridades aduaneras y pueda ser utilizada por cualquier persona para el depósito temporal de mercancías contemplado en el artículo 151;
b)
en circunstancias excepcionales, en particular, cuando el tipo y la naturaleza de las mercancías, en caso de almacenamiento de larga duración, pueda constituir una amenaza para la salud pública, la sanidad animal o la fitosanidad o para el medio ambiente.
3. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan los casos a que se refiere el apartado 2, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.
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