Art. 148

Ámbito de aplicación

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 148 Ámbito de aplicación 1.   En el marco de un régimen de depósito, las mercancías no comunitarias podrán ser almacenadas en el territorio aduanero de la Comunidad sin estar sujetas: a) a derechos de importación; b) a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor; c) a medidas de política comercial, en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o su salida de él. 2.   Las mercancías comunitarias podrán incluirse en el régimen de depósito aduanero o de zona franca con arreglo a la legislación aduanera o la legislación comunitaria reguladora de ámbitos específicos, o con el fin de beneficiarse de una decisión que conceda la devolución o condonación de los derechos de importación. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan los casos y las condiciones en que podrán colocarse mercancías comunitarias en los regímenes de depósito aduanero o de zona franca, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.
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