Art. 7

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 7 1.   El certificado de importación o exportación autorizará y obligará, respectivamente, a importar o exportar, al amparo del certificado y, salvo en caso de fuerza mayor, durante el período de validez del mismo, la cantidad especificada del producto o mercancía de que se trate. Las obligaciones contempladas en el presente apartado constituirán exigencias principales, tal como se definen en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (22). 2.   El certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución obligará a exportar, al amparo del certificado y salvo en caso de fuerza mayor, durante el período de su validez la cantidad especificada de los productos de que se trate. Si la exportación de los productos está supeditada a la presentación de un certificado de exportación, el certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución determinará el derecho a efectuar la exportación y el derecho a la restitución. Si la exportación de los productos no está supeditada a la presentación de un certificado de exportación, el certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución únicamente determinará el derecho a percibir la restitución. Las obligaciones contempladas en el presente apartado constituirán exigencias principales, tal como se definen en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85. 3.   Los certificados obligarán a importar del país o del grupo de países o a exportar al país o al grupo de países indicados en el certificado, en los casos contemplados en el artículo 47 y en los casos en que dicha obligación esté prevista en la normativa comunitaria específica de cada sector de productos. 4.   Cuando la cantidad importada o exportada supere en un 5 %, como máximo, la cantidad indicada en el certificado, se considerará importada o exportada al amparo de dicho documento. 5.   Cuando la cantidad importada o exportada sea inferior en un 5 %, como máximo, a la cantidad indicada en el certificado, se considerará cumplida la obligación de importar o de exportar. 6.   A efectos de la aplicación de los apartados 4 y 5, cuando el certificado se expida por cabeza, el resultado del cálculo del 5 % en ellos contemplado se redondeará, en su caso, al número entero de cabezas inmediatamente superior. 7.   Cuando, en aplicación de las disposiciones del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 1182/71, se utilice un certificado con fijación anticipada de la exacción reguladora por exportación o de la restitución por exportación el primer día hábil siguiente al último día de su período de validez normal, dicho certificado se considerará utilizado, en lo que se refiere a los importes fijados por anticipado, el último día de su período de validez normal.
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