Art. 3
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 3
1. En caso de despacho a libre práctica de productos que estén sometidos al régimen de perfeccionamiento activo y que no contengan productos de base contemplados en el apartado 2, letra a), deberá presentarse un certificado de importación para el producto efectivamente despachado a libre práctica en la medida en que dicho producto esté sujeto a la presentación de tal certificado.
2. En caso de que se despachen a libre práctica productos que estén sometidos a alguno de los regímenes contemplados en el apartado 1 y que contengan a la vez:
a)
uno o varios productos de base que se encontraban en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado, pero que ya no lo estén debido a su incorporación al producto efectivamente despachado a libre práctica, y
b)
uno o varios productos de base que no se encontraban en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado,
deberá presentarse, no obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento, un certificado de importación para cada uno de los productos de base contemplados en la letra b) del presente apartado y efectivamente utilizados en la medida en que dichos productos estén sujetos a la presentación de tal certificado.
Sin embargo, no habrá que presentar certificado de importación cuando el producto efectivamente despachado a libre práctica no esté sujeto a la presentación de tal certificado.
3. El certificado o los certificados de importación presentados en el momento del despacho a libre práctica de un determinado producto en los casos contemplados en los apartados 1 y 2 no podrán conllevar la fijación anticipada.
4. En el momento de la exportación de un producto que esté sometido a alguno de los regímenes contemplados en el apartado 1 y que contenga uno o varios productos de base mencionados en el apartado 2, letra a), deberá presentarse un certificado de exportación para cada uno de dichos productos de base en la medida en que estén sujetos a la presentación de tal certificado.
No obstante, no habrá que presentar certificado de exportación cuando el producto efectivamente exportado no esté sujeto a la presentación de tal certificado, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la restitución que figuran en el párrafo tercero.
En el momento de la exportación de productos compuestos que se beneficien de una restitución por exportación fijada por anticipado por razón de uno o varios de sus componentes, la situación aduanera de cada uno de estos solo se tomará en consideración a efectos de la aplicación del régimen de certificados.
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