Art. 4

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 4 1.   No se exigirá ni podrá presentarse ningún certificado para la realización de las operaciones: a) contempladas en los artículos 36, 40, 44 y 45 y en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999, o b) desprovistas de todo carácter comercial, o c) contempladas en el Reglamento (CEE) no 918/83, o d) cuyas cantidades sean iguales o inferiores a las que figuran en el anexo II. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, habrá de presentarse un certificado cuando la operación de importación o de exportación tenga lugar en el marco de un régimen preferencial cuyo beneficio se conceda por medio del certificado. Los Estados miembros adoptarán medidas para evitar la aplicación abusiva del presente apartado, especialmente en los casos en que varias declaraciones de importación o de exportación cubran una sola operación de importación o de exportación manifiestamente desprovistas de justificación económica o de otro tipo. 2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, se entenderá por operaciones desprovistas de todo carácter comercial: a) en caso de importación, las efectuadas por los particulares o, en caso de envío, los envíos destinados a particulares, que se ajusten a los criterios establecidos en las disposiciones preliminares del título II, letra D, punto 2 de la nomenclatura combinada; b) en caso de exportación, las efectuadas por los particulares, que se ajusten, mutatis mutandis, a los criterios contemplados en la letra a). 3.   Se autorizará a los Estados miembros para que no exijan el certificado o los certificados de exportación respecto de los envíos de productos o mercancías efectuados por particulares o agrupaciones de particulares con el fin de distribuirlos gratuitamente en concepto de ayuda humanitaria en terceros países, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) los interesados que deseen acogerse a esta exención no solicitarán restitución alguna; b) los envíos tendrán carácter ocasional y estarán constituidos por productos y mercancías variados que no sobrepasen una masa total de 30 000 kg por medio de transporte, y c) las autoridades competentes dispondrán de pruebas suficientes acerca del destino de los productos y mercancías y del buen fin de la operación. En la casilla 44 de la declaración de exportación se añadirá la siguiente indicación: «Sin restituciones — artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 376/2008».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:376:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil