Art. 7
Criterios de cualificación y formación de los inspectores de la Comisión
En vigor desde 9 abr 2008
Artículo 7
Criterios de cualificación y formación de los inspectores de la Comisión
1. Los inspectores de la Comisión poseerán las cualificaciones adecuadas, incluida una experiencia teórica y práctica suficiente en el ámbito de la protección marítima. Dichas cualificaciones incluirán normalmente:
a)
una buena comprensión de la protección marítima y su aplicación a las operaciones que serán examinadas;
b)
buenos conocimientos prácticos sobre tecnologías y técnicas de protección marítima;
c)
conocimiento de los principios, procedimientos y técnicas de inspección;
d)
conocimiento práctico de las operaciones que serán examinadas.
2. Para poder realizar inspecciones de la Comisión, el inspector deberá haber cursado con éxito la correspondiente formación.
Por lo que respecta a los inspectores nacionales, la formación necesaria para el desempeño de las funciones de inspectores de la Comisión deberá reunir las siguientes condiciones:
a)
estar homologada por la Comisión;
b)
tener un componente inicial y otro continuo;
c)
garantizar un rendimiento adecuado a efectos de controlar la aplicación de las medidas de protección marítima de conformidad con el Reglamento (CE) no 725/2004 y la Directiva 2005/65/CE.
3. La Comisión se cerciorará de que sus inspectores cumplen los criterios especificados en los apartados 1 y 2.
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