Art. 7 · Criterios de cualificación y formación de los inspectores de la Comisión

Art. 7

Criterios de cualificación y formación de los inspectores de la Comisión

En vigor desde 9 abr 2008
Artículo 7 Criterios de cualificación y formación de los inspectores de la Comisión 1.   Los inspectores de la Comisión poseerán las cualificaciones adecuadas, incluida una experiencia teórica y práctica suficiente en el ámbito de la protección marítima. Dichas cualificaciones incluirán normalmente: a) una buena comprensión de la protección marítima y su aplicación a las operaciones que serán examinadas; b) buenos conocimientos prácticos sobre tecnologías y técnicas de protección marítima; c) conocimiento de los principios, procedimientos y técnicas de inspección; d) conocimiento práctico de las operaciones que serán examinadas. 2.   Para poder realizar inspecciones de la Comisión, el inspector deberá haber cursado con éxito la correspondiente formación. Por lo que respecta a los inspectores nacionales, la formación necesaria para el desempeño de las funciones de inspectores de la Comisión deberá reunir las siguientes condiciones: a) estar homologada por la Comisión; b) tener un componente inicial y otro continuo; c) garantizar un rendimiento adecuado a efectos de controlar la aplicación de las medidas de protección marítima de conformidad con el Reglamento (CE) no 725/2004 y la Directiva 2005/65/CE. 3.   La Comisión se cerciorará de que sus inspectores cumplen los criterios especificados en los apartados 1 y 2.
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