Art. 8

Notificación de las inspecciones

En vigor desde 9 abr 2008
Artículo 8 Notificación de las inspecciones 1.   La Comisión notificará la inspección al punto de contacto del Estado miembro en cuyo territorio vaya a realizarse la misma con una antelación mínima de seis semanas. De producirse sucesos excepcionales, se podrá reducir el plazo de preaviso. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la notificación de las inspecciones a fin de no comprometer el proceso de inspección. 2.   El punto de contacto será informado con antelación del alcance previsto de una inspección de la Comisión. Cuando se vaya a inspeccionar una instalación portuaria, se notificará al punto de contacto si: a) la inspección incluirá los buques que se encuentren en esa instalación portuaria o en otro lugar del puerto durante la inspección, y b) la inspección incluirá la vigilancia del puerto con arreglo al artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2005/65/CE. A efectos de la letra b), se entenderá por «vigilancia» la comprobación del cumplimiento o no de las disposiciones de la Directiva 2005/65/CE por parte de los Estados miembros y por los puertos situados en su territorio, notificados a la Comisión con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2005/65/CE. En particular, la vigilancia implicará la comprobación de que se han tenido en cuenta todas las disposiciones de la Directiva 2005/65/CE al efectuar las evaluaciones de la protección portuaria y en el establecimiento de los planes de protección portuaria y de que las medidas contempladas en estos se ajustan a las disposiciones adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 725/2004 en el caso de las instalaciones portuarias situadas en los puertos correspondientes. 3.   El punto de contacto: a) informará de la inspección a las autoridades competentes del Estado miembro, y b) comunicará a la Comisión la identidad de dichas autoridades competentes. 4.   El punto de contacto comunicará a la Comisión, al menos 24 horas antes de que comience la inspección, el nombre del Estado de abanderamiento y el número OMI de los buques que se prevea vayan a encontrarse durante la misma en la instalación portuaria o puerto objeto de la notificación prevista en el apartado 2, párrafo segundo. 5.   Si el Estado de abanderamiento es un Estado miembro, la Comisión notificará al punto de contacto de dicho Estado, siempre que sea posible, que el buque podría ser inspeccionado cuando se encuentre en la instalación portuaria. 6.   Si la inspección de una instalación portuaria de un Estado miembro va a extenderse a un buque abanderado en el mismo, el punto de contacto colaborará con la Comisión confirmando si el buque se encontrará o no en la instalación portuaria cuando se lleve a cabo la inspección. 7.   Cuando un buque cuya inspección haya sido decidida previamente no esté amarrado en el puerto durante la inspección de la instalación portuaria, la Comisión y el coordinador nombrado con arreglo al artículo 9, apartado 3, elegirán por común acuerdo otro buque para su inspección. Este buque podrá encontrarse en otra instalación portuaria dentro del puerto, en cuyo caso se aplicarán los apartados 5 y 8 del presente artículo. 8.   Las inspecciones de la Comisión se realizarán bajo los auspicios del Estado miembro rector de la instalación portuaria que ejerza las actividades de control y cumplimiento de las medidas especiales para incrementar la protección marítima con arreglo a la Regla 9 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, en su versión modificada, (SOLAS) cuando se produzca cualquiera de las situaciones siguientes: a) el Estado de abanderamiento del buque no es un Estado miembro, o b) el buque no figuraba en la información facilitada de conformidad con el apartado 4 del presente artículo. 9.   Cuando se notifique una inspección al punto de contacto se podrá también enviar un cuestionario previo, el cual deberán completar la autoridad o autoridades competentes, y además se podrán solicitar los documentos mencionados en el artículo 4, apartado 2. En la notificación se especificará también la fecha en que deberán devolverse a la Comisión el cuestionario cumplimentado y los documentos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:324:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil