Art. 5

Participación de inspectores nacionales en las inspecciones de la Comisión

En vigor desde 9 abr 2008
Artículo 5 Participación de inspectores nacionales en las inspecciones de la Comisión 1.   Los Estados miembros se esforzarán en poner a disposición de la Comisión inspectores nacionales capaces de participar en las inspecciones de esta, incluidas las fases preparatoria y de presentación de informes. 2.   Los inspectores nacionales no participarán en las inspecciones que la Comisión lleve a cabo en el Estado miembro en que estén empleados. 3.   Cada Estado miembro facilitará a la Comisión una lista de inspectores nacionales que la Comisión pueda convocar para participar en sus inspecciones. Esta lista se actualizará, como mínimo, antes de que finalice el mes de junio de cada año. 4.   La Comisión notificará al Comité instituido en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 725/2004 (denominado en lo sucesivo «el Comité») las listas contempladas en el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo. 5.   Cuando la Comisión considere necesaria la participación de un inspector nacional en determinada inspección de la Comisión, solicitará a los Estados miembros información sobre la disponibilidad de tales inspectores para dicha inspección. Dicha solicitud se cursará normalmente ocho semanas antes de la fecha prevista para la inspección. 6.   Los gastos derivados de la participación de inspectores nacionales en las inspecciones de la Comisión serán sufragados por esta última, con arreglo a las normas de la Comunidad.
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