Art. 8
Ayuda financiera comunitaria
En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 8
Ayuda financiera comunitaria
1. La ayuda financiera comunitaria a los programas nacionales se efectuará de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 861/2006.
2. Los datos básicos a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CE) no 861/2006 cubrirán solamente las partes de los programas nacionales de los Estados miembros por las que se aplique el programa comunitario.
3. Solo se concederá la ayuda financiera comunitaria a los programas nacionales si se respetan íntegramente las normas establecidas en el presente Reglamento.
4. La Comisión podrá, tras conceder a los Estados miembros interesados la oportunidad de exponer su punto de vista, suspender y/o recuperar la ayuda financiera comunitaria en las circunstancias siguientes:
a)
de la evaluación a que se refiere el artículo 7 se desprende que la ejecución de un programa nacional no cumple el presente Reglamento, o
b)
de la consulta a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra b), se desprende que los Estados miembros no han facilitado los datos de conformidad con el artículo 16, apartado 3, y con el artículo 20, apartado 1, o
c)
no se ha llevado a cabo el control de calidad de los datos o el procesamiento de datos de conformidad con el artículo 14, apartado 2, y con el artículo 17.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, la Comisión también podrá, tras conceder a los Estados miembros de que se trate la oportunidad de exponer su punto de vista, reducir la ayuda financiera comunitaria en las circunstancias siguientes:
a)
si un programa nacional no se presentó a la Comisión en el plazo fijado de conformidad con el artículo 4, apartado 4;
b)
si no se presentó un informe a la Comisión en el plazo fijado de conformidad con el artículo 7, apartado 1;
c)
si un usuario final ha efectuado una solicitud de datos con carácter oficial y no se han entregado los datos a dicho usuario de conformidad con el artículo 20, apartados 2 y 3, o el control de calidad de los datos y su procesamiento no fueron acordes con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, y en el artículo 17.
6. La reducción de la ayuda financiera comunitaria a que se refieren los apartados 4 y 5 será proporcional al grado de incumplimiento. La reducción de la ayuda financiera comunitaria contemplada en el apartado 5 se aplicará gradualmente a lo largo del tiempo y no superará el 25 % del coste anual total del programa nacional.
7. Las normas detalladas para la aplicación de la reducción a que se refiere el apartado 6 se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.
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